Durante la sesión del Tibunal Estatal Electoral se resolvió el procedimiento especial sancionador 15 de este año, en el cual una regidora del municipio de General Zuazua de este Estado, denunció a Miguel Ángel Sánchez Rivera, Mario Alberto Escoto García y a Miguel Ángel Silva Segovia, por actos que pudieran constituirse como violencia política en razón de género.
En la sentencia se determinó declarar la inexistencia de la violencia política en razón de género denunciada, toda vez que de un estudio metodológico legal y jurisprudencial, no se acreditaron los hechos ni los elementos de la infracción, tal y como se razona en la sentencia.
Por otra parte, se consideró que si se acreditó la existencia de violencia política en su vertiente de obstrucción al cargo por parte de los denunciados, derivado del hecho de exigirle a la denunciante que ya no presentara solicitudes de información y, por otro lado, negarle el acceso a esa información que era necesaria para el desempeño de sus funciones.
En tal virtud se ordenó dar vista a la Contraloría del municipio de General Zuazua, Nuevo León, a su presidente municipal, así como al Ayuntamiento de dicho municipio, para los efectos precisados en la sentencia.
La sentencia fue aprobada por Mayoría de votos de los magistrados que integran el Pleno del tribunal, con el voto en contra de la Magistrada Claudia Patricia de la Garza Ramos.
Se resolvió el procedimiento ordinario sancionador POS-01 del 2023, en el cual se denunció a Alejandra Flores Velasco, Angélica Dinorah Martínez Agüero y otros, por diversas conductas que la parte denunciante considera que transgrede la materia electoral por diversas publicaciones.
En la sentencia se determinó que, de los elementos de prueba analizados, no es posible acreditar la conducta de promoción personalizada, la conducta de actos anticipados de precampaña y campaña, la conducta tocante al uso indebido de recursos públicos, ni la trasgresión a los Lineamientos por la aparición de menores de edad por parte de los denunciados, por lo que se decretó su inexistencia.
La sentencia fue aprobada por Unanimidad de votos por los Magistrados integrantes del Pleno, con el voto adhesivo de la Magistrada Claudia Patricia de la Garza Ramos.
El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, celebró sesión pública y resolvió el procedimiento ordinario sancionador número 47 de 2023, mismo que fue promovido por un partido político en contra de una diputada local y el partido al que pertenece, al considerar que con la difusión de diversas imágenes publicadas en la red social de Facebook de dicha diputada, se expone de manera indebida la identidad de menores de edad, se realiza indebida promoción con recursos públicos a favor de los denunciados.
La Magistrada y los Magistrados determinaron por unanimidad de votos, que son inexistentes la promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos atribuidos a los Denunciados, toda vez que no se acreditan los elementos configurativos de las conductas; en cuanto a la aparición de menores en las publicaciones denunciadas, concluyeron que no contienen elementos de propaganda política y/o electoral, de tal suerte que se declaró el sobreseimiento respecto a la probable vulneración a los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia político- electoral y se determinó dar vista al Congreso del Estado, a fin de que determine lo correspondiente.
El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, celebró sesión pública y resolvió el procedimiento ordinario sancionador número 81 de 2023, mismo que fue promovido por un partido político en contra de una presidenta municipal, al considerar que contraviene la normativa electoral.
La Magistrada y los Magistrados determinaron por unanimidad de votos, que de los elementos de prueba que obran en el expediente no se actualizan los hechos o los elementos de las infracciones atribuidas a la denunciada, consistentes en promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, condicionamiento a la prestación de un servicio público o el cumplimiento de programas o la realización de obra pública a la emisión o no del voto en favor de una precandidatura, candidatura, partido político o coalición, ni la solicitud de paga, dádiva o promesa de dinero a cambio del voto.
Sin embargo, al advertirse posibles conductas relacionadas con el probable uso indebido de recursos públicos que podrían eventualmente actualizar infracciones administrativas en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, se ordenó dar vista al Órgano Interno de Control del Municipio, para que en el uso de sus facultades determine lo que corresponde.
En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave JDC-28/2023, formado con motivo de la demanda interpuesta por Rosaura Margarita Guerra Delgado, en su carácter de diputada suplente electa por el sexto distrito local, en contra del Presidente del Congreso del Estado de Nuevo León, la mayoría del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, determinó lo siguiente.
En primer lugar, se declaró el sobreseimiento del juicio respecto de la omisión atribuida a la autoridad responsable, respecto del tratamiento de los escritos del dieciocho de agosto y seis de septiembre y mediante los cuales Alhinna Berenice Vargas García solicitó licencia temporal, pues su objeto quedó sin materia al presentarse la renuncia a cargo de la diputada propietaria el quince de septiembre.
Por otra parte, se estimaron infundados los agravios relativos a la omisión del Presidente del Congreso del Estado de dar trámite al citado escrito de renuncia, como de la alegada vulneración al principio de paridad en la integración del órgano legislativo, así como aquellos que giran en torno a la violencia política en razón de género en contra de la mujer y violación institucional en perjuicio de la promovente.
En este tenor, en la sustanciación del juicio se acreditó que la autoridad demandada turnó el dieciocho de septiembre el escrito de renuncia a la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes del Congreso del Estado, por lo que no existió la omisión reclamada; además se concluyó que el principio de paridad de género en la integración del Poder Legislativo no tiene los alcances que supone la parte inconforme, ya que este principio encuentra su desarrollo en las diputaciones de representación proporcional y, en el presente caso, el nombramiento de la parte actora deriva de su calidad de ganadora de la elección, es decir, atiende al principio de mayoría relativa, por lo que no existe vulneración a la paridad en la integración del Congreso de Estado.
Ahora bien, en lo tocante al señalamiento de una probable comisión de violencia en razón de género en contra de la mujer e institucional en contra de Guerra Delgado, del estudio de las circunstancias del caso se concluyó que el tratamiento al escrito de renuncia, que desemboca en la posterior toma de protesta de la diputada suplente, no está empañado con elementos de violencia, ya fuera política o institucional, pues no se configura la existencia de estereotipos o que el tratamiento al caso se hiciera atendiendo al género de la diputada suplente.
Por último, se declaró fundado el agravio sobre la transgresión a la debida integración y funcionamiento del órgano legislativo, toda vez que, en atención a la línea jurisprudencial que ha emitido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pesa un deber especial de atención y celeridad en las autoridades involucradas en el ejercicio de los derechos político-electorales, como es el del acceso al cargo; por lo tanto, se vinculó al Congreso del Estado de Nuevo León y a la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes del Congreso del Estado a fin de que atendieran el escrito de renuncia de Vargas García y procedan con las actividades necesarias para que se realice la toma de protesta de Guerra Delgado como diputada local.